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Española
  Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades
Ficha  
Disposición transitoria decimocuarta. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen de declaración consolidada.

Los grupos de sociedades que tuvieren concedido el régimen de declaración consolidada a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán en el disfrute del mismo, siendo de aplicación las normas contenidas en el capítulo VII del Título VIII de esta Ley.

Los grupos que, de acuerdo con el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, hubieren podido solicitar la prórroga del régimen de declaración consolidada dentro del primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán acordar acogerse a dicho régimen por otros tres períodos impositivos según las normas establecidas en el capítulo VII del Título VIII. Las obligaciones referidas en el artículo 84 podrán cumplirse hasta el día en que concluya el citado primer período impositivo.

Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disfrutasen de la bonificación a que se refieren: el artículo 25 c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el artículo 1 del Real Decreto-ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y el artículo 6.5.º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.

Disposición transitoria decimoséptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 74 de esta Ley se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Disposición transitoria decimoctava. Cuentas de actualización.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los saldos de las cuentas "Actualización Ley de Presupuestos para 1979", "Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980" y "Actualización Ley de Presupuestos para 1983", se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.

2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

Disposición transitoria decimonovena. Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.

Las entidades no residentes a las que se les hubiere reconocido o se les reconozca la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado cuatro de la disposición adicional 6.ª de la Ley 18/1991, gozarán de la misma hasta el día 31 de diciembre del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria vigésima. Deducción por doble imposición internacional.

Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a la deducción por doble imposición internacional establecida en el artículo 24, apartados 4 y 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones y requisitos previstos en el citado artículo.

Disposición transitoria vigésima primera. Declaración e ingreso en obligación real de contribuir.

Hasta tanto no se determinen la forma, el lugar y plazo para la correspondiente declaración e ingreso del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, se mantienen en vigor:

- El Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que invierten en España sin mediación de establecimiento permanente,

- La Orden de 31 de enero de 1992 por la que se dictan normas de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio devengados por obligación real,

- La Orden de 7 de enero de 1992 por el que se aprueba el modelo de declaración de retenciones practicadas en la adquisición de inmuebles a no residentes, sin establecimiento permanente, y

- La Orden de 28 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas para la gestión del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes.

Disposición transitoria vigésima segunda. Tributación de entidades transparentes.

El tipo de gravamen aplicable a las sociedades transparentes será, en cada uno de los tres primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, el cero, el 10 y el 20 por 100, respectivamente, excepto por lo que se refiere a la parte de base imponible no imputada, que tributará al tipo general.

Disposición transitoria vigésima tercera. Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones.

Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en el artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiesen integrado en la base imponible del partícipe gestor darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.


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