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Española
  Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades
Ficha  
CAPITULO XIV

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Artículo 129. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Las entidades cuyo objeto social primordial sea la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.

2. En aquellos períodos impositivos en los que la entidad tenga la consideración de sociedad transparente, no podrá disfrutar del régimen previsto en el presente capítulo.

3. Las entidades acogidas al régimen previsto en el presente capítulo no podrán formar parte de los grupos de sociedades a que se refiere el capítulo VII del presente título.

Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación, directa o indirecta, superior al 5 por 100.

b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras a), b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de los límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado artículo 121.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, a condición de que:

a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado

anterior. Los requisitos previstos en las letras b), c) y d), deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca la transmisión.

b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculado con la entidad transmitente.

3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.

El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

Artículo 131. Distribución de beneficios.

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.

b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la base imponible.

La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.

Artículo 132. Aplicación de este régimen.

1. Los sujetos que deseen disfrutar del régimen previsto en el presente capítulo deberán solicitarlo a la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

Las solicitudes se entenderán estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

2. El disfrute del régimen previsto en el presente capítulo estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

3. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 108 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación que dichas aportaciones confieran.


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CAPITULO XV

Régimen de entidades parcialmente exentas

Artículo 133. Ambito de aplicación.

El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

e) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

Artículo 134. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

Artículo 135. Determinación de la base imponible.

1. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de transmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.

Lo previsto en el artículo 15.11 de esta Ley será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


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