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  Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades
Ficha  
TITULO X

Orden jurisdiccional

Artículo 149. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

Disposición adicional primera. Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores.

El régimen tributario previsto en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de esta Ley:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Alava.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

Disposición adicional tercera. Grupo de sociedades de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y sus empresas participadas mayoritariamente tributarán en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen de los grupos de sociedades. Las inclusiones y exclusiones de sociedades en el grupo se producirán en el mismo ejercicio en que la referida sociedad estatal adquiera o pierda, según los casos, la participación mayoritaria.

El cálculo de los incentivos fiscales se realizará con referencia exclusiva a las sociedades integrantes del mencionado grupo.

Disposición adicional cuarta. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

3. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

4. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

Disposición adicional quinta. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados derechos de suscripción preferente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrá para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tratamiento fiscal previsto en el artículo 48.uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

Disposición adicional sexta. Inversiones de no residentes en letras del Tesoro.

Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los rendimientos de las letras del Tesoro obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente, siempre que no sea de aplicación la exención sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda pública, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 46 de la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades.

La tributación de los incrementos de patrimonio en la obligación real de contribuir se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no siendo de aplicación, en cualquier caso, las reglas previstas en el artículo 45, apartado 2, de la mencionada ley.

Disposición adicional octava. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.

1. Las referencias que el artículo 7, 1.º, b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la presente Ley.

2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 108 de la presente Ley y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.

3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII de Título VIII de la presente Ley, con excepción de las previstas en el artículo 108.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título VIII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional novena. Pago fraccionado y coeficiente de corrección monetaria para 1996.

1. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1996, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de esta Ley, será el 15 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 de aquel artículo, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cuatro séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

En los pagos fraccionados que deban efectuarse en 1996, correspondientes a períodos impositivos que se hubieren iniciado en 1995 y concluyan dentro de 1996, la base y porcentajes para calcular dichos pagos, en cualquiera de las dos modalidades, se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de esta Ley.

2. Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1996 los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de esta Ley, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 / 1,810

En el ejercicio 1984 / 1,640

En el ejercicio 1985 / 1,520

En el ejercicio 1986 / 1,430

En el ejercicio 1987 / 1,360

En el ejercicio 1988 / 1,300

En el ejercicio 1989 / 1,240

En el ejercicio 1990 / 1,190

En el ejercicio 1991 / 1,150

En el ejercicio 1992 / 1,130

En el ejercicio 1993 / 1,110

En el ejercicio 1994 / 1,090

En el ejercicio 1995 / 1,050

En el ejercicio 1996 / 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Disposición adicional décima. Ayudas de la política pesquera comunitaria.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de las ayudas de la política pesquera comunitaria, por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, siendo de aplicación a estas últimas lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desde la fecha de entrada en vigor de las mismas.

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modificación del artículo 48.1.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante la incorporación de un nuevo párrafo:

"a) De la transmisión...

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse por mercados secundarios oficiales de valores, tanto los previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, como los segundos mercados de valores de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril.

Para la determinación del ..."


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