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  Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades
Ficha  
CAPITULO II

Hecho imponible y formas de sujeción

Artículo 44. Rentas sometidas por obligación real.

1. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al Impuesto por las rentas que, con arreglo al artículo siguiente, se consideren obtenidas o producidas en territorio español.

2. Componen las rentas del sujeto pasivo, los rendimientos y los incrementos de patrimonio.

Artículo 45. Rentas obtenidas en territorio español.

1. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes:

a) Las rentas de explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

b) Los rendimientos de explotaciones económicas realizadas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en el mismo. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas en territorio español cuando la instalación o el montaje se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.

c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español.

Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo.

d) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio español, de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a entidades.

e) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España.

f) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades, residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

h) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades, residentes en territorio español.

i) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:

a') Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español.

b') Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

j) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se entenderán asimismo obtenidos o producidos en territorio español:

a) Los rendimientos satisfechos por:

a') Empresarios individuales o profesionales, residentes en territorio español.

b') Personas jurídicas o entidades, residentes en dicho territorio.

c') Establecimientos permanentes situados en territorio español.

b) Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:

a') Los satisfechos por razón de explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en la letra b') siguiente, cuando aquellas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se considerarán incluidos en este párrafo los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas y otros gastos accesorios y conexos.

b') Los satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio español.

c') Los satisfechos a entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.

Artículo 46. Supuestos de exención.

1. Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Los intereses y los incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

a') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b') Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.

b) Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en España.

En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras a) y b), a los intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios determinados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

c) Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea una entidad residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.

d) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a entidades no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en España, por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades registradas.

e) Los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

a') Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

b') Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

c') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición.

No obstante, lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra sea de aplicación a las sociedades matrices y a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva.

Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.

Tampoco será de aplicación la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar a condición de reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

Artículo 47. Formas de sujeción a la obligación real.

1. Las entidades no residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar donde se hubiese obtenido o producido, con arreglo a las reglas generales del Impuesto, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Cuando obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes de esta Ley.

A estos efectos, dichas rentas se entenderán devengadas:

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

b) Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

3. Salvo lo dispuesto en el caso de rentas imputables al establecimiento permanente, las rentas obtenidas en España por entidades no residentes en territorio español se someterán a gravamen por este impuesto con total separación unas de otras, sin que sea posible compensación alguna entre las mismas.

4. El gravamen separado de las rentas obtenidas en territorio español por una entidad no residente no limita, en forma alguna, la responsabilidad exigible a la misma respecto de las deudas y obligaciones tributarias exigibles en España, en relación con cualquiera de ellas.


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