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  Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades
Ficha  
CAPITULO IV

Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

Artículo 56. Base imponible correspondiente a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que las entidades sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por la cuantía íntegra devengada.

2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán deducibles de los ingresos íntegros los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Tratándose de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, la base imponible vendrá constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

4. Tratándose de incrementos de patrimonio, la base imponible se determinará por diferencia entre el valor de la transmisión del elemento de que se trate y su valor de adquisición. Cuando el incremento de patrimonio provenga de una adquisición a título lucrativo su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

5. Las normas sobre compensación de pérdidas no serán aplicables a las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 57. Cuota tributaria.

1. A la base imponible determinada conforme al artículo anterior se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general, el 25 por 100.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.

c) El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.

d) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.

2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble hubiese sido adquirido con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.

Artículo 58. Deducciones.

De la cuota sólo se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.

Artículo 59. Devengo.

El impuesto se devengará cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.2 de esta Ley, se devenguen las rentas correspondientes.

Artículo 60. Declaración.

1. Las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a presentar declaración por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 61. Obligaciones formales.

1. Las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente no estarán obligadas a cumplir las obligaciones de índole contable, registral o formal establecidas con carácter general para este impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los sujetos pasivos que obtengan rentas de las referidas en el artículo 56.2 de esta Ley estarán obligados a llevar los correspondientes registros de ingresos y gastos.

3. Cuando hubieren de practicar retenciones, estarán obligadas a inscribirse en el índice de entidades y a llevar los registros de ingresos y gastos.

Artículo 62. Retenciones.

Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención, que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley.

Artículo 63. Normas supletorias.

En lo no regulado expresamente, resultarán de aplicación las normas contenidas en los títulos precedentes.

Artículo 64. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.

5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere esta letra, las entidades no residentes vendrán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble.

d) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.

6. En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación.

Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del apartado 5, se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda.

7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de este título.


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