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  Real decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Ficha  

CAPÍTULO IX

De la inscripción de sociedades especiales

SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Artículo 249. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada sociedad de garantía recíproca se inscribirá, además de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, el importe anual del capital suscrito.

Artículo 250. Circunstancias de la primera inscripción.

En la primera inscripción de las sociedades de garantía recíproca se harán constar las circunstancias siguientes:

1.ª La identidad de los socios.

2.ª El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de cuotas sociales que se le atribuyan.

3.ª Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

4.ª La identidad de las personas a quienes se encomienda inicialmente la administración y representación de la sociedad.

Artículo 251. Legalización de libros.

El libro registro de socios y el libro que contenga la relación de las garantías otorgadas por la sociedad deberán presentarse en el Registro Mercantil para su legalización, que se practicará en los términos establecidos por este Reglamento.

Artículo 252. Cifra de capital.

Las sociedades de garantía recíproca presentarán anualmente en el Registro Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva de capital social al cierre del ejercicio. La certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la de presentación de las cuentas en el Registro.

Artículo 253. Derecho supletorio.

En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones referentes a sociedades de garantía recíproca se practicarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.

SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO, DE LAS MUTUAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 254. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada una de las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros se inscribirán, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, las siguientes:

1.ª El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector o del Consejo de Administración y del Director general, así como la delegación de facultades que realice el órgano de administración.

2.ª La agrupación temporal.

Artículo 255. Circunstancias de la inscripción primera.

En la inscripción primera de las cooperativas de crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros, se harán constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad de los fundadores o, en su caso, de los otorgantes.

2.ª El metálico, bienes o derechos que cada fundador aporte, indicando sus datos registrales, si los tuviere, el título o concepto en que haga la aportación y el valor atribuido a las aportaciones no dinerarias.

3.ª Los estatutos de la entidad.

4.ª La identidad del Director o Directores generales.

5.ª Los pactos lícitos que establezcan los fundadores.

Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito.

1. La inscripción primera de las cooperativas de crédito se practicará en virtud de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la que se acompañe certificación acreditativa de su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España.

2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se hará constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.

Artículo 257. Inscripción de las mutualidades de previsión social.

1. La inscripción de las mutualidades de previsión social se regirá por los artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables.

2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número de asociados, que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.

Artículo 258. Norma supletoria.

En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones referentes a cooperativas de crédito y de seguros, así como a mutualidades de previsión social se practicarán de conformidad a lo que disponga su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de las sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA

Artículo 259. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a las sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria se hará constar, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, las siguientes:

1.ª La constitución, en su caso, de la Comisión de Control de Gestión y Auditoría, así como el nombramiento, revocación y cese de sus miembros, con expresa indicación de los que ejerzan las funciones de Presidente y Secretario.

2.ª El nombramiento, en su caso, de una entidad gestora o un depositario, así como su sustitución.

3.ª Si se tratase de una sociedad de capital variable, se expresará anualmente el importe del capital suscrito.

Artículo 260. Comisión de Control.

1. La constitución de la Comisión de Control se inscribirá en virtud de certificación del acuerdo de la Junta general de la sociedad, expedida conforme a las reglas de los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.

2. El nombramiento de Presidente y Secretario y los demás acuerdos de la Comisión de Control se inscribirán en virtud de certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.

Artículo 261. Nombramiento de gestora y depositario.

1. El nombramiento de entidad gestora y el de depositario se practicarán en virtud de escritura pública que recoja el correspondiente acuerdo de la Junta general, en la que se hará constar que el designado se halla inscrito en el Registro administrativo de entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva.

2. La inscripción deberá expresar las facultades que se encomienden a la entidad gestora en orden a la administración de los activos de la sociedad.

3. La inscripción de la sustitución de la entidad gestora o depositaria se verificará en virtud de escritura pública.

Artículo 262. Cifra de capital.

Las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable presentarán anualmente en el Registro Mercantil, al mismo tiempo en que depositen sus cuentas, una certificación expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva del capital social suscrito al cierre del ejercicio económico. La certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la presentación de las cuentas en el Registro.

Artículo 263. Derecho supletorio.

En lo no previsto en los artículos anteriores las inscripciones referentes a sociedades de inversión colectiva se practicarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.

SECCIÓN 4.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO

Artículo 264. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada agrupación de interés económico se inscribirán, además de las circunstancias previstas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, la admisión de nuevos socios con indicación, en su caso, de la cláusula por la que se les exonera de las deudas anteriores a la misma, así como la separación o exclusión de los existentes, y la transmisión de participaciones o fracciones de ellas entre los socios.

Artículo 265. Circunstancias de la primera inscripción.

En la inscripción primera de las agrupaciones de interés económico se harán constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad de los empresarios o profesionales liberales que la constituyan.

2.ª La denominación de la agrupación, que deberá ir precedida o seguida de la expresión "Agrupación de Interés Económico", o de sus siglas "A.I.E.".

3.ª El objeto que, como actividad económica auxiliar de la que desarrollen los socios, va a realizar la agrupación.

4.ª La cifra del capital social, si la tuviere, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada miembro.

5.ª La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones.

6.ª El domicilio social.

7.ª Los requisitos de convocatoria, formas de deliberar y mayorías necesarias para adoptar acuerdos la Asamblea, si se estableciesen especialmente.

8.ª La estructura del órgano de administración, con indicación del número de miembros que lo componen o, al menos, el máximo y el mínimo, así como de los requisitos para el nombramiento y revocación de administradores y su régimen de actuación.

9.ª Las reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados económicos.

10. Las causas de disolución pactadas.

11. Los demás pactos lícitos que se hubiesen estipulado.

Artículo 266. Admisión, separación y exclusión de socios.

1. La inscripción de la admisión de nuevos socios se practicará en virtud de escritura pública otorgada por el socio o socios que se incorporan y por el administrador facultado para ello por acuerdo unánime de los miembros de la Asamblea.

2. La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en el contrato, se hará constar en escritura pública otorgada por el propio interesado, en la que consten la causa alegada y la notificación fehaciente a la agrupación.

La inscripción no se extenderá hasta transcurridos quince días desde la fecha de la notificación, siempre que no haya oposición por parte de la agrupación. Caso de existir oposición, se suspenderá la inscripción hasta que decidan los Tribunales, pudiendo tomarse anotación preventiva por el plazo de un año.

3. Para su inscripción, la exclusión de un socio por causa prevista en la escritura de constitución deberá constar en escritura pública otorgada por el administrador facultado por acuerdo unánime del resto de los socios, en la que se expresarán la causa alegada y la notificación fehaciente al excluido.

La inscripción no se extenderá hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación al socio excluido. Si dentro del plazo señalado se acreditare la impugnación judicial del acuerdo de exclusión, se suspenderá la inscripción hasta que recaiga sentencia firme.

No obstante, cuando la exclusión sea debida a la muerte o declaración judicial de fallecimiento del socio o al transcurso del plazo establecido, podrá practicarse la inscripción en virtud de instancia en la que se consignará la causa de la exclusión y a la que se acompañará, en su caso, certificación del Registro Civil.

Artículo 267. Derecho supletorio.

1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan actos de modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la agrupación, se practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos previstos para las de las sociedades colectivas, salvo que su legislación específica disponga otra cosa.

2. La inscripción del nombramiento y cese de administradores y liquidadores, así como los poderes que éstos otorguen, modifiquen o revoquen, se regirá por las reglas generales previstas en este Reglamento para las sociedades anónimas.

Artículo 268. Agrupaciones europeas de interés económico.

Las inscripciones relativas a las agrupaciones europeas de interés económico quedarán sujetas a las disposiciones que sobre titulación exigible y circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el régimen registral de estas entidades, están contenidas en el Reglamento de la Comunidad Europea 2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

La denominación de estas agrupaciones deberá ir precedida o seguida de la expresión "Agrupación Europea de Interés Económico" o de sus siglas "AEIE".

No serán inscribibles las emisiones de obligaciones.

Artículo 269. Cambio de domicilio.

1. Cuando una agrupación europea de interés económico cuya sede radique en territorio español se proponga trasladar su domicilio al extranjero, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el proyecto de traslado, aprobado por acuerdo unánime de todos sus socios.

Transcurridos dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, podrá cerrarse la hoja, siempre que no conste la oposición del Gobierno y se acredite la inscripción en el Registro del nuevo domicilio.

2. Cuando una agrupación europea de interés económico cuyo domicilio radique en el extranjero hubiese acordado el traslado de éste a territorio español, se le abrirá hoja en el Registro correspondiente al nuevo domicilio, haciéndose constar en la primera inscripción todas las circunstancias que figuren en el Registro extranjero y sean de inscripción obligatoria conforme a la legislación española.


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CAPÍTULO X

De la inscripción de otras entidades

SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO

Artículo 270. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada caja de ahorros se inscribirán:

1.º La constitución de la misma, que necesariamente será la inscripción primera.

2.º El aumento o disminución de la cifra del fondo de dotación y cualquier otra modificación de los estatutos o de los reglamentos.

3.º El nombramiento y el cese de los miembros del Consejo de Administración, de los miembros de la comisión de control y, en su caso, de los miembros de la comisión ejecutiva.

4.º La distribución de cargos dentro de los órganos colegiados de gobierno.

5.º El nombramiento y cese del Director general.

6.º El nombramiento y cese de liquidadores y auditores.

7.º El otorgamiento, sustitución, modificación y revocación de poderes generales.

8.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.

9.º La emisión de cuotas participativas.

10. La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos previstos en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten aplicables.

11. La suspensión de pagos, la quiebra y las medidas administrativas de intervención, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.

12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.

13. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.

Artículo 271. Circunstancias de la primera inscripción.

En la primera inscripción de una caja de ahorros se harán constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad de los fundadores. Si la fundación se realizara por una entidad pública, bastará con expresar la denominación de la misma.

2.ª Los estatutos y reglamentos que han de regir su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

3.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la entidad.

Artículo 272. Estatutos.

Para su inscripción, los estatutos de las cajas de ahorro deberán contener las circunstancias siguientes:

1.ª La denominación, en la que deberá incluirse la expresión "Caja de Ahorros" y, en su caso, "Monte de Piedad".

2.ª El domicilio de la entidad.

3.ª Las actividades que constituyan su objeto específico.

4.ª La cuenta del fondo de dotación.

5.ª Los órganos de gobierno, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

6.ª El número de miembros que han de integrar la Asamblea general y el sistema de su designación.

7.ª La determinación de las funciones que correspondan al Director general, con indicación del plazo de duración del cargo, de la posibilidad o no de su reelección y de la edad a la que necesariamente habrá de producirse su jubilación.

8.ª Las reglas que, en su caso, hayan de regir la disolución y liquidación de la entidad.

9.ª Las demás reglas o pactos lícitos que los fundadores acuerden establecer.

Artículo 273. Órganos de gobierno.

En la mención relativa a los órganos del gobierno habrán de indicarse las siguientes circunstancias:

1.ª El número de miembros que han de integrar el Consejo de Administración y la Comisión de Control y, en su caso, la Comisión Ejecutiva, o máximo y mínimo de los mismos.

2.ª El plazo de duración de los cargos, indicando si cabe o no reelección.

3.ª Las reglas que hayan de regir la renovación parcial.

4.ª Las competencias y facultades de cada uno de los órganos, con expresión concreta de a quién corresponde el nombramiento de auditores.

5.ª Los requisitos de convocatoria, con indicación de los correspondientes plazos y de las condiciones de publicidad.

6.ª El quórum de constitución del órgano, con distinción, en su caso, de primera y segunda convocatoria, así como las mayorías necesarias para la válida adopción de acuerdos.

7.ª El modo de cubrir las vacantes que se produzcan.

Artículo 274. Título inscribible.

1. La inscripción primera de las cajas de ahorros se practicará en virtud de escritura pública.

2. La inscripción del nombramiento de los Consejeros de Administración y de los miembros de la Comisión de Control se practicará en virtud de certificación del acuerdo de la Asamblea general, y la de los miembros de la Comisión Ejecutiva en virtud de certificación del acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en ambos casos hallarse las firmas legitimadas notarialmente.

La distribución de cargos dentro de cada órgano colegiado se realizará en virtud de certificación del acuerdo del propio órgano.

3. La inscripción del nombramiento de Director general se practicará en virtud de escritura pública, a la que se incorporarán los documentos de los que resulte el acuerdo del Consejo de Administración y la confirmación de la Asamblea general.

Artículo 275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de acuerdos.

1. Podrá practicarse anotación preventiva en el Registro Mercantil de los acuerdos de la Comisión de Control por los que se proponga al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, la suspensión de acuerdos inscribibles del Consejo de Administración.

2. La anotación se practicará en virtud de certificación de la Comisión de Control, con nota que acredite haberse presentado a la Administración competente.

3. La anotación preventiva caducará en el plazo de tres meses, desde su fecha.

Artículo 276. Derecho supletorio.

En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones relativas a cajas de ahorro se practicarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas referentes a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.

SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN

Artículo 277. Registro competente.

Los fondos de inversión se inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la entidad gestora.

Artículo 278. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada Fondo de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria, se inscribirán:

1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.

2.º La prórroga del plazo de duración del mismo.

3.º El reglamento de gestión y sus modificaciones.

4.º La transformación, disolución y liquidación.

5.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad, cualquiera que fuese la causa.

6.º La admisión a cotización oficial en el mercado secundario de valores, así como su exclusión.

7.º Las medidas de intervención de la entidad gestora acordadas por la Administración, así como la suspensión de la suscripción o reembolso de las participaciones.

8.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.

Artículo 279. Títulos inscribibles.

1. La inscripción primera de los fondos de inversión se practicará en virtud de escritura pública otorgada por las entidades gestora y depositaria, en la que habrá de acreditarse la inscripción de éstas en el Registro de entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva.

2. La admisión a negociación en un mercado secundario oficial, así como la exclusión del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que señala el apartado tercero del artículo 95 de este Reglamento.

3. La inscripción de la sustitución de la gestora o del depositario se verificará en virtud de escritura pública en la que se consignará la manifestación a que se refiere el artículo 281 y a la que se incorporará la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 280. Circunstancias de la primera inscripción.

En la primera inscripción de un fondo de inversión se harán constar las circunstancias siguientes:

1.ª La denominación del mismo, que deberá ir seguida de la expresión "Fondo de Inversión Mobiliaria", en siglas F.I.M, o "Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario", en siglas F.I.A.M.M., o de cualquier otra de acuerdo con la legislación aplicable al fondo, según proceda.

2.ª Su objeto, que estará limitado a las actividades señaladas en la Ley.

3.ª El patrimonio del fondo en el momento de su constitución, describiendo las aportaciones conforme a su naturaleza e indicando el número de participaciones que lo integran en el momento fundacional.

4.ª La identidad de la sociedad gestora y del depositario.

5.ª El reglamento de gestión del fondo, que expresará todas las circunstancias señaladas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 281. Modificaciones especiales.

La inscripción de las modificaciones del reglamento de gestión que afecten a la política de inversiones, la determinación de resultados y su distribución, los requisitos para la modificación del contrato o del propio reglamento de gestión, la conversión del fondo en sociedad, el establecimiento o modificación de las comisiones de gestión y el reembolso o depósito de valores, se practicará en virtud de escritura en la que deberá expresarse, bajo manifestación de las entidades gestora y depositaria, que se ha realizado la notificación de la modificación a los partícipes para que, en su caso, ejerciten su derecho al reembolso, y que ha transcurrido un mes desde tal notificación.

Artículo 282. Disolución forzosa.

1. En el supuesto de cesación por cualquier causa de la gestora o del depositario en sus actividades, y transcurrido un año sin que una nueva entidad asuma sus funciones, el fondo quedará disuelto, haciéndose constar esta circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública otorgada por la gestora o el depositario, según proceda.

2. En la inscripción de la disolución se harán constar la causa que motivó el cese en sus actividades, el hecho de haberse iniciado el procedimiento de liquidación y el nombramiento de liquidadores.

Artículo 283. Cancelación de la hoja.

Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la hoja abierta al fondo, previa presentación de la correspondiente escritura pública de la que deberá resultar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 284. Medidas de intervención.

Las medidas de intervención y sustitución que afecten a una entidad gestora de fondos de inversión mobiliaria, de fondos de inversión inmobiliaria o de fondos de inversión en activos del mercado monetario, se inscribirán en la hoja de la gestora y en las hojas abiertas a cada uno de los fondos que gestione.

SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Artículo 285. Registro competente.

Los fondos de pensiones se inscribirán en el Registro Mercantil del domicilio de la entidad gestora. También podrán inscribirse en el Registro correspondiente al domicilio de cualquiera de los promotores.

Artículo 286. Contenido de la hoja.

En la hoja abierta a cada fondo de pensiones se inscribirán:

1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.

2.º Los acuerdos de integración o adscripción de planes de pensiones en el mismo, así como su movilización a otro fondo de pensiones.

3.º El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control.

4.º La delegación de las facultades de representación del fondo que realice la Comisión de Control en la entidad gestora.

5.º La modificación de las normas de funcionamiento del fondo, así como la alteración de su naturaleza abierta o cerrada.

6.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su actividad, cualquiera que fuese la causa.

7.º Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo de pensiones o a alguno de los planes integrados en el mismo, o a sus comisiones de control, en los términos previstos en los artículos 326 y siguientes.

8.º La disolución y liquidación del fondo.

9.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.

Artículo 287. Circunstancias de la primera inscripción.

1. En la inscripción primera de un fondo de pensiones se harán constar las circunstancias siguientes:

1.ª La denominación del mismo, seguida de la expresión "Fondo de Pensiones" o, en siglas, F.P.

2.ª La identidad de la entidad o entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria.

3.ª La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como las clases de planes que pueda integrar.

4.ª El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere, describiendo, en su caso, las aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.

5.ª Las normas de funcionamiento.

2. En el acta de inscripción se hará constar expresamente que el asiento se practica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este Reglamento.

Artículo 288. Registro especial.

No se practicará asiento alguno posterior al regulado en el artículo precedente, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.

Artículo 289. Caducidad de la inscripción.

Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de constitución del fondo, sin que se haya acreditado su inscripción en el Registro administrativo o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso contra la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquel asiento y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal. La interposición del recurso citado se hará constar por nota marginal.

Artículo 290. Inscripción de planes de pensiones.

En la inscripción de los acuerdos de integración de los planes de pensiones en el fondo se harán constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad del promotor o promotores del plan. Si se tratase de una promoción colectiva, se consignarán los datos necesarios para identificar al grupo.

2.ª Las características y contenido del plan y, cuando éste fuese el único plan integrado en el fondo, las circunstancias identificativas de la Comisión de Control, o, en su caso, de la Comisión promotora del plan, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora y depositaria.

1. En la inscripción del nombramiento o cese de los miembros de la Comisión de Control del fondo se hará constar la identidad de los afectados, así como el plazo de duración de su mandato, que no podrá exceder de cuatro años.

2. En la inscripción de la sustitución legal o voluntaria de la entidad gestora o depositaria de un fondo se hará constar la identidad de la nueva entidad, consignándose asimismo la causa de la sustitución y las garantías que, en su caso, haya constituido la entidad sustituida para responder de su gestión.

3. En la inscripción de la renuncia efectuada por la entidad gestora o depositaria se hará constar que aquélla no produce efecto hasta transcurridos dos años desde la notificación fehaciente a la Comisión de Control del fondo. La fecha de dicha notificación se consignará asimismo en la inscripción.

4. En la inscripción del cese de la entidad gestora o depositaria por disolución, por suspensión de pagos o quiebra, por exclusión del Registro especial que corresponda o por otra razón, se hará constar la causa del cese y la indicación de que el fondo quedará disuelto si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria. Si cesare la entidad gestora, se expresará que la gestión queda provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si cesare la entidad depositaria, se indicará que los activos financieros y el efectivo del fondo se han depositado en el Banco de España.

Artículo 292. Título inscribible.

1. La inscripción de la constitución, de la modificación de las normas de funcionamiento, de la sustitución de la entidad gestora o depositaria, de la delegación de facultades de representación, de la disolución y liquidación del fondo, y del contrato que determine la movilización de un plan de pensiones, se practicará en virtud de escritura pública.

2. Para los demás actos bastará certificación del acuerdo del órgano u órganos correspondientes, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.

3. La facultad de certificar y elevar a público los anteriores actos corresponderá, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, al órgano de administración de la entidad gestora en los términos establecidos en la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este Reglamento.

Artículo 293. Documentos complementarios.

1. A la escritura pública que recoja la modificación de las normas de funcionamiento de un fondo se acompañará la autorización administrativa previa.

2. A la escritura pública que recoja el acuerdo de disolución o la liquidación se acompañarán los documentos que acrediten los requisitos de publicidad, auditoría y garantía que previene la legislación de los fondos de pensiones.

3. A la escritura que refleje la sustitución de la entidad gestora o depositaria se acompañará, en su caso, el acuerdo de la Comisión de Control y el documento que acredite la aceptación de la nueva entidad.

4. A la certificación que acredite la integración de un plan de pensiones en un fondo se acompañarán una copia del plan y el correspondiente dictamen actuarial, que quedarán depositados en el Registro.

5. A la certificación que acredite la renuncia efectuada por la entidad gestora o depositaria se acompañará la notificación fehaciente a la Comisión de Control del fondo.

Artículo 294. Notas de referencia.

1. Inscrito un fondo de pensiones, se practicará en la hoja abierta a las entidades gestora y depositaria una nota marginal en la que se hará constar el hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria de un fondo y los datos de la inscripción registral del fondo.

2. Si la entidad gestora o depositaria estuviese inscrita en un Registro distinto de aquel en que se hubiese inscrito el fondo, se practicarán las oportunas comunicaciones de oficio entre los Registradores.

3. Para inscribir la sustitución de las personas que ocupan los órganos de administración de las entidades gestora o depositaria, deberá acreditarse fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la Comisión de Control del fondo.


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