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  Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Ficha  

CAPITULO VII

Cuentas anuales

Artículo 84. Disposición general.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 85. Distribución de dividendos.

Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

Artículo 86. Derecho de examen de la contabilidad.

1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.


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CAPITULO VIII

Transformación, fusión y escisión de la sociedad

SECCIÓN 1.ª TRANSFORMACIÓN

Artículo 87. Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.

1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.

2. Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil.

3. La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente sección.

Artículo 88. Acuerdo de transformación.

1. La transformación de la sociedad habrá de ser acordada por la Junta General, con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los estatutos.

2. La Junta General deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día anterior al del acuerdo, así como las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte.

3. El acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital social. A cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, los socios tendrán derecho a que se les asignen las cuotas o las acciones que les correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de ellos tuviere en la sociedad que se transforma.

Artículo 89. Escritura pública de transformación.

La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen. Si la sociedad resultante de la transformación fuere anónima o comanditaria por acciones, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se indicará en la misma el número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.

Artículo 90. Inscripción de la transformación.

1. La escritura pública de transformación de la sociedad de responsabilidad limitada, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. En caso de transformación en sociedad anónima, sólo se acompañará el primero de los balances indicados.

Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.

2. Si la sociedad resultante de la transformación fuera cooperativa, la escritura pública se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas que corresponda de conformidad con la legislación estatal o autonómica aplicable, acompañada de los balances a que se refiere el apartado anterior, así como de certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Una vez emitida la certificación, el Registrador Mercantil extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registro de Cooperativas lo comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad y a la publicación de la transformación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Artículo 91. Continuidad de la sociedad transformada.

1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en esta Ley no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.

2. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

Artículo 92. Transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias, anónimas o agrupaciones de interés económico, en sociedad de responsabilidad limitada.

1. La transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias simples o por acciones, anónimas o de agrupaciones de interés económico; en sociedades de responsabilidad limitada, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

2. La escritura pública de transformación, en la que se incluirá la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio social cubre el capital, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.

3. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de la sociedad civil transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Artículo 93. Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada.

1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

2. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como de certificación del Registro de Cooperativas correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.

3. En defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará sometida a las siguientes disposiciones:

a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado de conformidad con lo establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que se transforma.

b) El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.

c) Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.

d) Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

SECCIÓN 2.ª FUSIÓN Y ESCISIÓN

Artículo 94. Régimen de la fusión y de la escisión.

1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ªdel capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, sólo existirá obligación de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes cuando alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia de la fusión o alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión revista la forma anónima o comanditaria por acciones.

3. La sociedad de responsabilidad limitada en liquidación podrá participar en una fusión o en una escisión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la liquidación sea consecuencia de la resolución judicial a que se refiere al artículo 104.2 de la presente Ley.


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