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  Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Ficha  

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

1. En el proceso de reforma de la legislación mercantil española, la renovación del derecho de sociedades de responsabilidad limitada se presenta como una objetiva y urgente necesidad. Son variadas las razones en que se fundamenta el cambio legislativo. De un lado, resultan conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las causas concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad española hasta fechas muy recientes. De otro lado, la reforma es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las sociedades anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades. Es evidente, en efecto, que allí donde la sociedad anónima se configura como una forma de polivalencia funcional, la sociedad de responsabilidad limitada tiende a devenir una forma secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando la sociedad anónima se configura como la forma específicamente predispuesta para las exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada se potencia y expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades anónimas, la correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la elección de esta forma social por empresas de pequeñas y aun medianas dimensiones no resulta completamente aconsejable. El rigor del régimen jurídico de la sociedad anónima, con reducido espacio para la autonomía de la voluntad en la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste de la estructura, son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad de responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas eco nómicas más modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento del número de sociedades de responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que hay que añadir las muchas transformaciones de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, especialmente en la fase de adaptación a la Ley 19/1989, de 25 de julio.

2. Ciertamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada. En unos casos, por exigencias de adaptación del derecho español a aquellas Directivas aplicables a esta forma social. En otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas reformas, preparadas con urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas, muchos de los problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953 permanecen todavía sin solución. Además, las modificaciones introducidas no siempre tienen en cuenta las particularidades de la forma social, contentándose con remisiones globales que, aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas dificultades de interpretación. Se impone, pues, una reforma global del derecho español de las sociedades de responsabilidad limitada, en la que, desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad, se ofrezca un régimen jurídico suficiente y preciso.

La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime de introducir en la Ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior. Ciertamente, en algunas materias el texto legal reproduce -a veces, con precisiones técnicas- determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio.

II

Tres postulados generales deben servir de base al nuevo derecho. El primero hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo equívoco nombre se decide mantener por la tradición que tiene en el derecho español, no sin reconocer que dicho nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo a la hora de la elección de la forma social; el segundo, es el relativo a su carácter "cerrado"; y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de su régimen jurídico.

1. En la forma legal de la sociedad de responsabilidad limitada deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Por supuesto, esta forma social coincide con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación de la responsabilidad de los socios. Pero la limitada no es una "pequeña anónima", del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen del beneficio de la limitación de responsabilidad. Se trata, pues, de encontrar el necesario equilibrio entre modelos alternativos. La sociedad de responsabilidad limitada se configura, siguiendo el criterio general, como una sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se divide en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.

2. Es, además, una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este carácter cerrado se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo.

Podría parecer que esta característica de la sociedad de responsabilidad limitada se halla en contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia siguen las legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite. A estos argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones que, en ocasiones, se suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso de transmisiones mortis causa. Como consecuencia de la falta de constancia registral del número exacto de socios, el tercero que adquiría una o varias participaciones desconocía objetivamente si la sociedad podría o no reconocerle la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud de la transmisión se superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente, al no existir ese límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios, circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento de la vida social. Pero no es menos cierto que, tanto el régimen especial de transmisión de las participaciones, como algunas otras previsiones legales que alejan esta forma social de los mercados secundarios de valores, pueden constituir en el nuevo régimen legal una barrera natural al posible exceso en el número de socios. Y, en todo caso, los inconvenientes que pudieran derivar de ese exceso deberán ser apreciados por las personas a quienes afecten, quedando confiada a su discrecionalidad la decisión de una eventual transformación.

3. El tercer postulado en que se fundamenta el derecho proyectado es el de la flexibilidad del régimen jurídico -por otra parte, relativamente simple-, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Al imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios; pueden también modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando entre exigir el consentimiento de la sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o intensificar el carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se configura legalmente por tiempo indefinido.

Con todo, no pueden los socios franquear las fronteras que separan la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. En la nitidez de esa línea divisoria radica precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas sociales. Es posible que en el derecho del futuro la correlación entre las distintas formas sociales tenga que plantearse con criterios jurídicos diferentes; pero, hasta tanto no se afronte esa reforma global, parece conveniente seguir la política legislativa que, con suficiente claridad, se desprende de la Ley 19/1989, de 25 de julio. En este sentido, es esencial para la sociedad de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo tal que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan ser libremente transmisibles con carácter general. De otro lado, y por la misma razón, debe prohibirse a esta forma social todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación. Son consecuencias de esta premisa, no sólo la imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones o bonos, o la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias.

A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este principio de política legislativa, destacan la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el no reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos casos de reducción del capital social en los que, por el contrario, la Ley de Sociedades Anónimas lo tiene establecido. La necesaria tutela de los socios y los terceros se articula a través de un régimen sustantivo más riguroso en defensa del capital social. Este es el sentido de la exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales, y del establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución de aportaciones o en el supuesto de percepción de la cuota de liquidación cuando existan deudas sociales no satisfechas.

III

Entre las ideas rectoras de la Ley destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría. Esta tutela es particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio, o del reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres años desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación. Otras muchas normas legales tienen igualmente como fundamento esta preocupación de tutela. Así sucede con las que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de intereses, o las que introducen límites al poder de la mayoría en caso de modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los administradores.

Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente que en la sociedad de responsabilidad limitada "no existe problema de defensa de minorías". Tal afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente, parece mostrar que el riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente proporcional a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha reducido los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, a la vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del examen de la contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del derecho de información del socio, concebido este último en términos semejantes al derecho de información del accionista. Manifestación de esta tutela de la minoría aparece también en la exigencia de resolución judicial firme para la eficacia de la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje cualificado del capital social. Con todo, no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad.

IV

Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado -para utilizar las conocidas palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1951-, de modo tal que el nuevo derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino también la sociedad anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia Ley, convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter público.

De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta decididamente por la segunda, admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas. En consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad -incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal-, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.

No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen jurídico contenido en la Directiva, a la vez que introducir algunas otras normas con la finalidad fundamental de ampliar la protección de los terceros.

Por razones de mera oportunidad, no procede la aplicación de algunas de estas normas a las sociedades públicas unipersonales.

V

1. Las Directivas del Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre de 1990 modifican algunos extremos de las Directivas 78/660 y 83/349, relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Esta modificación afecta, obviamente, a la disciplina de las cuentas anuales contenida en el capítulo VII de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una extensión de la aplicación de dicha disciplina a determinadas sociedades colectivas y comanditarias simples.

En la medida en que esa disciplina es también de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, parece oportuno y razonable que la nueva ley reguladora de estas sociedades incorpore ya las referidas modificaciones. Mas pareciendo innecesaria una reiteración de los preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos para la sociedad anónima, se ha optado por una remisión general a dichos preceptos, matizada por las concretas excepciones que se consideran acordes con las características propias de la sociedad de responsabilidad limitada. Ello implica que las modificaciones introducidas por las Directivas de referencia han de ser incorporadas en la disciplina contable de la sociedad anónima, de modo que mediante aquella remisión legislativa queden también incorporadas a la disciplina contable de la sociedad de responsabilidad limitada.

Por este motivo, junto a los preceptos específicos que figuran incluidos en la Ley, se han redactado las disposiciones adicionales necesarias para la incorporación de las Directivas, aprovechando esta reforma parcial de la disciplina contable de las sociedades mercantiles para clarificar algunos preceptos de la misma que han suscitado ciertas dudas o han planteado algunas dificultades en su interpretación o aplicación.

2. En este sentido, la incorporación de un apartado 5 al número 34 del Código de Comercio pretende evitar las dudas que podría plantear la introducción en el artículo 222 de la Ley de Sociedades Anónimas de una autorización de las cuentas en ecus, al amparo de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604, dejando claro que, con independencia de esta posible publicación, la formulación de las cuentas será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la disciplina del Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una norma del mismo tenor literal que la establecida en el artículo 44.7 para las cuentas consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2 del artículo 41 incorpora la exigencia contenida en el artículo 1.1 de la Directiva 90/605, recurriendo para ello a una fórmula algo más amplia y simple que evita las dificultades de descripción concreta de las sociedades a las que la Directiva extiende el régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial relevancia por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica española. Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo 42 tiene por objeto la armonización del régimen de las cuentas consolidadas con el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no impone el sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la Junta General.

3. Las modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se concretan en la nueva redacción de los artículos 181 y 190, ampliando la posibilidad de formular estados contables abreviados, y en la supresión en el artículo 201 de la exigencia de que en la memoria abreviada consten las indicaciones a que se refiere la regla decimocuarta del artículo 200 de la Ley. No se ha considerado oportuno, en cambio, hacer uso de la autorización contenida en el artículo 4 de la Directiva 90/604, que autoriza a los Estados miembros a permitir que no se faciliten los datos relativos a la retribución de los administradores, cuando los mismos permitan identificar la situación de un miembro determinado del órgano de administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que suscita la oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la norma interna del artículo 200-12.º de la Ley de Sociedades Anónimas.

VI

El recurso a la técnica de las disposiciones adicionales se ha considerado procedente, también, para la incorporación a nuestro ordenamiento societario de la disciplina sobre la autocartera indirecta contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este sentido, teniendo en cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima llevada a cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la suscripción, adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante el régimen relativo a la suscripción, adquisición y posesión de acciones propias, el cumplimiento del mandato comunitario requería tan sólo concretas modificaciones de las disposiciones contenidas en la sección cuarta del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tal vez la modificación más relevante es la que afecta a su artículo 87 que, para su acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa ser sustituido en su integridad. En él se ha introducido, en efecto, un concepto de sociedad dominante que respeta las previsiones obligatorias de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 bis que la nueva Directiva ha adicionado a la Directiva 77/91/CEE, y aquellas otras facultativas cuya incorporación a nuestro sistema se ha considerado procedente.

El resto de las reformas de la disciplina vigente en materia de autocartera responde, básicamente, a la conveniencia de perfeccionar su formulación actual. A tal efecto, conviene recordar que nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había extendido la disciplina de la autocartera directa a la autocartera indirecta mediante la técnica de la cláusula general ahora utilizada por la Directiva 92/101/CEE, sino que, con el fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración de una normativa especialmente compleja, ya había preferido establecer en su día esa equiparación punto por punto. La técnica entonces seguida es, ciertamente, de más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de incurrir en errores o desviaciones de los que el legislador no se salvó íntegramente. Esta circunstancia hace necesario que en este momento, y con el fin de cumplir con mayor fidelidad el mandato comunitario, se subsanen las deficiencias advertidas durante la vigencia de la Ley de 1989, a cuyo fin se introducen en algunos de sus preceptos las modificaciones o adiciones necesarias para dicha subsanación.


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